Page 36 - Ordenanzas de Hontoria
P. 36

Hontoria y sus aldeas.                         Ordenanzas municipales 1741






               CAPITULO  TRECE.=  PENA  DE  GANADOS  MENUDOS.-    Otrosí
               ordenaron y decretaron que los ganados menudos (1), de lana y cabrío que
               se  prendaren  por  los  guardas  coteros  o  personas  mandadas  (2)  por  los
               señores de Justicia en las dehesas de Costalago, Navas Diuso, y La Muela
               en las Divisas Panes, Prados, Adefueras, Ejidos, Rastrojos y demás partes
               vedadas del término de este Concejo en el tiempo que lo estuvieren, paguen
               de  pena  a  maravedí  de  día  y  dos  maravedís  de  noche,  los  pastores  o
               aparceros de cuya cuenta estuvieran, las cuales se deban de cobrar y cobren
               luego incontinenti (3) que sucedieren, y estos los aproveche la Villa o lugar
               donde fuere el dador, salvo las que se hicieren por los guardas del Concejo,
               o en las dehesas del Concejo, que estas son y le corresponden a este dicho
               Concejo,  y  de  cada  cien  cabezas  de  ganado  que  se  prendaren  tengan  de
               pena  los  dichos  prendadores  dos  cuartos  de  día,  y  cuatro  de  noche,  y  no
               llegando a cien cabezas, tengan de pena asímismo, (PRENDA) dichos dos
               cuartos de día y cuatro de noche.=
               Y los dichos prendadores deban de traer y traigan una res viva por prenda;
               y si el pastor o persona que con dicho rebajo o atajos estuviere (DEFENSA)
               defendiere  la  dicha  prenda,  los  señores  de  Justicia  le  puedan  multar  y
               castigar.-
               Y asimismo si los prendadores llegaren a tiempo en que no hubiere persona
               alguna con los ganados menudos que estuviesen en los vedados, deban de
               llevarlo y cerrarlo en el lugar donde fuere dicho prendador, para que asi se
               sepa de quién es, y pague la dicha pena.=
   31   32   33   34   35   36   37   38   39   40   41