Page 88 - Ordenanzas de Hontoria
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Hontoria y sus aldeas.                         Ordenanzas municipales 1741





               66.= Otrosí ordenaron y decretaron que cuando se dieren azas (1) o sernas (2) pa-
               ra pan coger (3), y las suertes de yerba  de “Costalago” a los vecinos de este Con-
               cejo,  ninguno  de  ellos  pueda,  ni  deba  de  tomar,  no  va  referido,  fabricar  dichas
               maderas sin que las paguen.- Item que los dichos vecinos deban de presentar me-
               moria  de las maderas que necesitaren para las referidas obras por Maestro car-
               pintero (3), y juradas las presenten a los Señores del Ayuntamiento, para que les
               concedan la licencia de fabricarlas.- Y hecho esto deban de ejecutarlo luego “in-
               continenti”, y en el mes de marzo de cada un año, y hasta el de agosto del mismo
               se les da de tiempo para que las puedan sacar, y poner al pie de la obra, y no ha-
               biéndolo ejecutado así, no sean dueños de sacar del pinar las dichas maderas, sin
               que  preceda  la  licencia  de  los  dichos  señores  de Ayuntamiento,  con  pena  de  ser
               multados a su arbitrio y voluntad.= Item que cuando los susodichos presentaren el
               Memorial de maderas, deban dichos Señores de Justicia de estar en advertencia
               de si tienen el sitio señalado para dicha casa y pronta la teja necesaria, porque de
               lo contrario no les deban de conceder la licencia, y si les constase ser cierto uno y
               otro, lo hagan, y a un mismo tiempo les prevengan que dentro de su mismo año la
               hayan  de  levantar  y  la  levanten,  con  los  apercibimientos  necesarios  que  para
               ello les puedan imponer.= Item que en lo tocante a caedizos de casas, y re-
               miendos que cualesquiera de dichos vecinos hiciesen por necesidad, menes-
               ter,  o  precisión,  puedan  cortar  las  maderas  necesarias  en  los  parajes
               susodichos,  sin  que  se  les  lleven  ni  paguen  cosa  alguna  por  ellas.=  Item
               que si los Maestros de dichas obras, o sus criados, y otros cualesquiera ope-
               rarios que cortaren y fabricaren dichas maderas, se salieren de los parajes
               señalados, no sea ni se deba de entender con ellos sino con el vecino o veci-
               nos para quien fabricaren; y a éstos se les obligue a la paga del valor de ca-
               da un pino.= Item que a dichos vecinos se les dé para las maderas mayores
               de dichas casas nuevas doce pinos en la Dehesa Vieja, y a los que desenvol-
               viesen (4) alguna casa o parte de ellas, u otro remiendo (5) considerable, se
               les dé también dichas maderas por rateo (6), según la obra lo pidiere, y en
               cuanto a las demás maderas necesarias para las unas y otras obras las ha-
               yan de fabricar en do dicen la Retuerta, los Hoyos, La Dehesa Nueva, Pa-
               dierno, el Ranchal, Mata Martín y El Talangar.- Y en cuanto a los cabrios
               (7), latas (8), y aleros (9), donde los Señores de Justicia hallaren ser más
               conveniente.- Item que las dichas maderas hayan y deban ser para lo suso
               referido y no para venderla, pena que si más de tan solamente la aza, serna
               o suerte de otro vecino y las viudas las de otra viuda, que es de metad (10),
               sin que haya lugar a más, con pena de diez reales al que la tomare, y otros
               diez al que la alargase.= Item que por lo que mira a las particiones de ha-
               zas o sernas que tuviere esta Villa y sus Aldeas, éstas se deban de dar y sor-
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